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SEGURIDAD Y DDHH

SEGURIDAD Y DDHH

El fortalecimiento de las estructuras de seguridad estatales como el Poder Judicial, el ministerio público, las fuerzas de seguridad y el sistema penitenciario, son un medio para la plena vigencia de los derechos humanos de los ciudadanos, así como los que limitan el poder del Estado. Para ello, se requieren políticas y programas que den viabilidad al desarrollo humano y permitan la vigencia de los derechos sociales, económicos, culturales y políticos, es decir, una política pública de seguridad integral.

Si no se promueven este tipo de políticas en los programas de gobierno no se puede garantizar la obligación estatal de brindar seguridad a sus ciudadanos, tal como se consagra en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. En ese sentido el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal”.

“Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

Según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2009), el concepto de seguridad debe entenderse como seguridad ciudadana y no como “seguridad pública”, “seguridad humana”, “seguridad interior” u “orden público”, ya que concebir la seguridad desde esa perspectiva, hace que puedan abordarse de una mejor manera los problemas de criminalidad y violencia. Los ciudadanos son los principales destinatarios de las políticas de seguridad, es decir, la seguridad ciudadana prioriza la seguridad de las personas en el ámbito de la convivencia pacífica de la vida social, donde sean respetadas la integridad física de las personas, sus derechos y los de sus bienes, incluyendo la reparación a las víctimas.

Personas privadas de libertad

Las personas privadas de libertad son aquellas que se encuentran bajo cualquier forma de detención, encarcelamiento o custodia en una institución pública o privada de la cual no puedan salir libremente, por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública. Son consideradas personas privadas de libertad, no sólo aquellas que se encuentran en cárceles y en comisarías de policía, sino también, por ejemplo, en centros de detención de niños, niñas y adolescentes, centros de detención de inmigrantes e instituciones psiquiátricas.

Estas personas forman parte de uno de los colectivos en situación de vulnerabilidad, porque están sometidas a un mayor riesgo de la práctica de tortura y otros malos tratos. La privación de libertad genera un desequilibrio de poder, donde las personas detenidas dependen totalmente de las autoridades que los retienen, quienes deben garantizar el respeto de sus derechos humanos.

Actualmente, la privación de libertad en el continente está caracterizada por condiciones inhumanas y degradantes de detención, alarmante en cuanto al patrón de violencia y muertes, niveles críticos de hacinamiento y la falta de acceso a los servicios básicos tales como: agua potable, alimentación y atención médica.

En términos generales, entre los principales instrumentos de protección universal figuran la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y su respectivo protocolo, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos –Reglas Nelson Mandela–, Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes –Reglas de Bangkok–. A nivel interamericano, destacan la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.

Uso de la fuerza

Cuando se habla del poder coercitivo del Estado y sus abusos de poder, se hace hincapié en las atribuciones de las fuerzas de seguridad y la forma de regular su alcance. Se han suscitado numerosos debates buscando la forma de limitar las intervenciones excesivas, profundizando en sus causas originales. De ellos, surgió la inclusión del concepto de gradualidad y uso diferenciado de la fuerza por parte de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley.

Desde el seno de Naciones Unidas se generaron dos instrumentos internacionales que desarrollan dichos conceptos: Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (Resolución 34/169) y Los Principios Básicos para el Empleo de la Fuerza y las Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (8 Congreso sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, 1990).

A nivel estatal, en Latinoamérica existen instrumentos que se configuran como declaraciones de intenciones, sin considerar la necesidad de dotar y capacitar al personal con elementos que permitan reducir drásticamente los efectos desproporcionados y negativos de las fuerzas de seguridad en su accionar.

Cuerpos de seguridad y DDHH

Los derechos humanos limitan el accionar del Estado para garantizar su vigencia. En este sentido, es que las fuerzas de seguridad deben garantizar el respeto por los derechos humanos. Según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), “el Estado tiene la obligación de adoptar medidas necesarias para garantizar la seguridad ciudadana, a través de métodos que respeten los estándares de los derechos humanos en el marco de una sociedad democrática”.

“El Estado tiene la obligación de adoptar medidas necesarias para garantizar la seguridad ciudadana, a través de métodos que respeten los estándares de los derechos humanos en el marco de una sociedad democrática”.

Teniendo en cuenta que los derechos humanos se caracterizan por su integridad o interdependencia, se debe considerar que la violación de un derecho supone la violación de otro. Por lo tanto, el Estado tiene obligaciones en el ámbito de la seguridad ciudadana tales como: no privar arbitrariamente de la vida, no detener arbitrariamente, no cometer actos de tortura, no infringir en tratos crueles, inhumanos o degradantes a las personas privadas de libertad, no restringir las garantías del debido proceso, no restringir la libertad de expresión, ni de reunión, no obstruir la libertad de tránsito sin fundamentos, no violar la propiedad privada, ni la privacidad, ni discriminar o tratar con desigualdad a los ciudadanos.

DDHH ante situaciones de emergencia y/o desastres naturales

La necesidad de recurrir a estándares internacionales de derechos humanos para el análisis del impacto de los desastres y el cambio climático en los derechos de las personas afectadas, así como la necesidad de un enfoque comunitario que refuerce el carácter de sujeto de derechos de las personas afectadas, resulta fundamental para abordar las amenazas a los derechos humanos que ante situaciones de emergencia y desastres naturales se potencian, frente al vacío de derechos en la labor de los agentes estatales y las agencias humanitarias que intervienen en las etapas de preparación y respuesta a la emergencia.

En el marco del artículo 2 de la Convención Americana, la Corte Interamericana Derechos Humanos ha señalado en varias ocasiones el deber de adaptación del derecho interno de los Estados conforme a las necesidades específicas de las personas o grupos de personas, por lo que en sus fallos busca incidir en las políticas públicas del Estado para introducir respuestas en términos de reparación y garantías de no repetición –para el caso preciso–, pero también en términos de adaptación prospectiva, esto es, de disminución de la vulnerabilidad futura –resiliencia–.

Pena de muerte y derecho a la vida

El artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la vida y restringe la aplicación de la pena de muerte al considerar que toda persona tiene el derecho inalienable a que se le respete su vida sin que este derecho pueda ser suspendido por ninguna causa.

La Corte Interamericana –a partir del análisis de la pena de muerte y las circunstancias en que ésta se aplica– ha definido tres grupos de limitaciones para la pena de muerte en los países que no han resuelto su abolición. En primer lugar, la imposición o aplicación de dicha pena está sujeta al cumplimiento de reglas procesales cuyo respeto debe vigilarse y exigirse de modo estricto. En segundo lugar, su ámbito de aplicación debe reducirse al de los más graves delitos comunes y no conexos con delitos políticos. Por último, es preciso atender a ciertas consideraciones propias de la persona del reo, las cuales pueden excluir la imposición o aplicación de la pena capital.

Seguridad personal

El artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7).

En ese sentido, la seguridad debe entenderse como la protección contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física. Este derecho puede ejercerse de múltiples formas, en este sentido la Convención Americana regula los límites o restricciones que el Estado puede realizar. Es así como se explica que el artículo 7.1 consagre en términos generales el derecho a la libertad y seguridad y los demás numerales se encarguen de las diversas garantías que deben darse a la hora de privar a alguien de su libertad.

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